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Código Financiero Artículo 47 bis-6 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 47 bis-6.

Cuando la autoridad fiscal competente en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, así como la información y documentación con éste relacionada en términos de este Código y demás disposiciones aplicables, se estará a lo siguiente:

I. En primera instancia, la revisión se llevará a cabo con el dictaminador que revisó la determinación de la base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación, requiriéndole por escrito lo siguiente:

A). La exhibición de los papeles de trabajo y del avalúo catastral elaborado para revisar la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial.

B). La información y documentación que conforme a este Código deba estar incluida en el dictamen y que sirvió para realizar la revisión de la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial.

Para estos efectos, el dictaminador deberá proporcionar la información y documentación requerida por la autoridad competente en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la solicitud.

Esta revisión no excederá de seis meses contados a partir de que se notifique al dictaminador la solicitud de la información y documentación. Dicho plazo es independiente al que tiene la autoridad fiscal competente para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o el requerimiento de documentación en términos de las fracciones I y III del artículo 48 de éste Código respectivamente.

Cuando en éste plazo la autoridad fiscal no requiera directamente al contribuyente dictaminado la información y documentación a que se refiere el inciso A) de esta fracción, o no ejerza sus facultades de comprobación en términos de la fracción II de este artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo que se revisen hechos diferentes.

II. La autoridad fiscal competente ejercerá directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando:

A). Habiéndose requerido al dictaminador la información y documentación a que se

refieren los incisos A) o B) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente en relación con la determinación de la base del Impuesto Predial.

B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales.

C). En el dictamen resulten diferencias por pagar del Impuesto Predial y éstas no se cubran conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 Bis-1 de éste Código.

D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.

E). El dictaminador esté impedido en términos del artículo 47 E de éste Código, o cuando su registro para dictaminar esté suspendido, dado de baja o cancelado a la fecha de presentación del dictamen.

F). El dictaminador no sea localizable en el domicilio dentro del territorio del Estado, que haya señalado a la autoridad competente.

G). El dictamen se formule en contravención a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.

H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con su dictamen respecto del dictaminador que haya realizado la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial.

Se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su dictamen, cuando manifieste ante la autoridad competente su inconformidad por escrito y bajo protesta de decir verdad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que presente el dictamen de que se trate, indicando los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes, sin que esto le reste validez a los hechos afirmados en el dictamen o lo exima de la obligación de presentarlo. En estos casos, la autoridad fiscal informará al dictaminador sobre la inconformidad presentada, para que éste manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dentro de los diez días siguientes a partir de aquél en que sea de su conocimiento.

I) Fallezca el dictaminador que realizó la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial.

III. La autoridad fiscal competente podrá, en cualquier tiempo, solicitar por escrito a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos relacionados con la información del mismo.

No se considerará revisión de dictamen, la visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación con el

dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de este Código,

cuando su propósito sea verificar la información y documentación proporcionada por el dictaminador o por un tercero, ni el requerimiento que se realice al dictaminador respecto de la documentación comprobatoria que haya decidido adjuntar al dictamen para sustentar los hechos afirmados en el mismo.

La autoridad fiscal competente podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, conjunta, indistinta o sucesivamente a las establecidas en el artículo 48 de éste Código y en las demás disposiciones legales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique contribuyente.



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